En la reciente Consulta V1786-25, de 8 de octubre de 2025, la Dirección General de Tributos (en adelante, la DGT) nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita de una herencia y la renuncia a favor de una persona determinada.
Una vez que se procede a la apertura de la sucesión, se produce, en su caso, la transmisión mortis causa de los bienes, derechos y obligaciones del causante, debiendo cada heredero o legatario tributar por Impuesto sobre Sucesiones, según la proporción que resulte de las disposiciones testamentarias, con independencia de la adjudicación de bienes, derechos y obligaciones efectuada entre ellos.
La aceptación de la herencia constituye un derecho a suceder al causante, que se puede ejercer (aceptación de herencia) o no ejercer (repudiación o renuncia a la herencia), si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe ser necesariamente expresa. Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que la repudiación o renuncia de la herencia constituye una actuación fraudulenta del llamado a suceder, puesto que la Ley le concede el derecho no sólo a aceptar la herencia, sino también a repudiarla o a renunciarla.
Desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita, aunque la tributación será diferente según el tipo de renuncia.
En efecto, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia y, por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, debe tributar por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Respecto al beneficiado por la renuncia de otro heredero, deberá tributar por Impuesto de Sucesiones, tanto por la parte que le corresponde de la herencia del causante, como por la parte que adquiere por la renuncia del coheredero.
En cambio, en la renuncia a favor de una persona determinada, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación:
- En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
- Y en segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante a favor del beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta, bien al Impuesto sobre Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita; bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa.
En resumen, existe una diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita, en la que el renunciante no llega a adquirir la herencia y, por ello, sólo tributa por Impuesto de sucesiones el beneficiario, que ve aumentar su porción hereditaria por el desistimiento del renunciante; y, la renuncia a favor de persona determinada, en la que se producen dos hechos imponibles, ya que primero adquiere el renunciante y tributa por Impuesto de sucesiones y, con posterioridad, el beneficiario, que tributa por Impuesto de donaciones. Por lo tanto, debe vigilarse el modo en que se llevan a cabo determinadas renuncias para evitar sorpresas con el pago de impuestos no esperados.
Aunque esta consulta no lo contempla, en otras ocasiones la DGT se ha pronunciado sobre la fiscalidad de otro tipo de renuncia: la renuncia de una herencia prescrita.
Pues bien, existe una regla especial cuando la renuncia se efectúa una vez prescrito el impuesto, a efectos fiscales, se considera como una donación. Esto es: el renunciante no tributa, pues en ningún momento ha llegado a adquirir la porción hereditaria repudiada. Será el beneficiario de la repudiación el que tributa, por Impuesto de donaciones (no de sucesiones).
Esto es así porque la adquisición de la porción hereditaria repudiada tiene su origen y causa en el acto de la renuncia, que la efectúa el renunciante y no el causante, equiparándose a una donación. Por ese mismo motivo, el devengo se produce en el momento de la renuncia.
Es por ello que resulta fundamental solicitar asesoramiento antes de proceder a la aceptación o renuncia de una herencia, puesto que la renuncia a una herencia puede tener importantes consecuencias fiscales.
Desde PLANA VENTURA GARCES les ofrecemos asesoramiento y respuesta a cuantas cuestiones que puedan surgir en un supuesto de aceptación o renuncia a una herencia y sus posibles implicaciones tanto civiles como fiscales. Asimismo, podemos asesorarle en la preparación de su planificación sucesoria.


