El conflicto se origina en la oposición formulada por el Comité Olímpico Español (en adelante, el “COE”) frente al intento de registrar la marca “OLIMPO”, especialmente en la clase 33 (Bebidas alcohólicas, excepto cervezas). En efecto, al utilizar el COE varias marcas olímpicas anteriores como obstáculo frente a esos nuevos registros (concretamente “Comité Olímpico Español”, “Juegos Olímpicos”, “Comité Olímpico Español” u “Olimpiada”), los solicitantes reaccionaron contraatacando ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, la “OEPM”) la caducidad por falta de uso de dichas marcas.
La OEPM estimó total o parcialmente esas solicitudes, y el COE recurrió ante la Audiencia Provincial de Madrid alegando, esencialmente, que los terceros carecían de legitimación, que los signos olímpicos cuentan con una protección especial en la Ley del Deporte y que, en todo caso, las marcas sí habían sido usadas o existían causas que justificaban su falta de uso.
En este contexto, la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rechazó esos argumentos y confirmó la caducidad de las marcas, total o parcial, porque entiende que la protección reforzada de los símbolos olímpicos no exime al COE de cumplir con las exigencias propias del Derecho de marcas. El tribunal distingue entre la prohibición de que terceros registren o utilicen indebidamente signos olímpicos (cuestión vinculada a la Ley del Deporte) y la obligación del titular registral de usar efectivamente la marca para los productos o servicios para los que fue concedida. En este sentido, recuerda que el uso efectivo exige una explotación real en el mercado, destinada a identificar el origen empresarial de los productos o servicios y a crear o conservar mercado, sin que sean suficientes usos meramente simbólicos, referencias genéricas al olimpismo, noticias, capturas de pantalla o resoluciones administrativas sobre el renombre de una familia de marcas.
Sobre esta base, la Sala concluye que el COE no acreditó el uso efectivo de las marcas concretas en relación con todos los productos y servicios registrados durante el periodo legal de cinco años. Por ello, algunas marcas se declaran caducadas íntegramente, por ejemplo, respecto de “OLIMPIADA” o “JUEGOS OLÍMPICOS” para determinados productos o servicios, mientras que otras se declaran caducadas parcialmente, manteniéndose sólo para aquellos servicios en los que sí se aprecia uso suficiente, como educación, formación o actividades deportivas, pero no para el resto de las clases o servicios registrados. Asimismo, el tribunal descarta que el renombre de los signos olímpicos equivalga automáticamente a uso marcario y rechaza que la pandemia de COVID-19 justifique la falta de uso, al considerar que las restricciones fueron limitadas temporalmente y no cubrieron todo el periodo relevante de inactividad.
En definitiva, las sentencias de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid recuerdan que incluso las marcas notorias o especialmente protegidas pueden ser objeto de caducidad si su titular no acredita un uso real y efectivo en relación con los concretos productos o servicios amparados por el registro. En consecuencia, registrar una marca para productos o servicios que no se comercializan puede conllevar que se declare su caducidad. Es importante auditar las carteras de marcas y registrar pruebas de uso periódicas.
En PLANA VENTURA GARCÉS nos ponemos a su disposición para asesorarlos y brindarles respuesta a cualquiera de las preguntas que puedan surgir en materia de derechos de marca.


